LA RETIRADA DEL PASAPORTE COMO MEDIDA CAUTELAR

El artículo 13.2 de la Ley Orgánica  4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana establece que: "Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal".

El artículo 61.1 c) de la LOEx. establece que: "Desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor, a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares:[...] c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal medida".

La Disposición derogatoria única de la L. O. 4/2015 en la que se establece la derogación normativa dispone que: "1. Queda derogada la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. 2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta Ley".

A simple vista y a tenor del nuevo del artículo 13. 2 de la L. O. 4/2015, parece existir una derogación tácita del artículo 61.1 c) de la L. O. 4/2000 derivado todo ello de la Disposición derogatoria única de la L. O. 4/2015, por lo que, a priori, tan solo se podría retirar el pasaporte en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal, lo que es alegado en muchos expedientes de expulsión por parte de los letrados defensores del expedientado.
            
Sin embargo, hay que tener en cuenta que la Disposición final primera de la  L.O. 4/2015, establece lo siguiente:"2. La disposición final cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, queda redactada del siguiente modo: «Disposición final cuarta. Preceptos no orgánicos.1. Tienen naturaleza orgánica los preceptos contenidos en los siguientes artículos de esta Ley: 1, 2, 3, 4.1, 4.3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 18 bis, 19, 20, 21, 22.1, 23, 24, 25, 25 bis, 27, 29, 30, 30 bis, 31, 31 bis, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 59 bis, 60, 61, 62, 62 bis, 62 ter, 62 quáter, 62 quinquies, 62 sexies, 63, 63 bis, 64, 66, 71, las disposiciones adicionales tercera a octava y décima y las disposiciones finales.
2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior no tienen naturaleza orgánica.»

Por su parte, la Disposición final tercera de la  L. O. 4/2015, establece: " 1. Tienen carácter orgánico los preceptos de esta Ley que se relacionan a continuación: [...] Los artículos 9 y 11 del capítulo II. [...] 2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior no tienen carácter orgánico".

En base a lo expuesto, resulta que el artículo 61 de la LOEx. tiene carácter orgánico mientras que al artículo 13 de la L. O. 4/2015, en virtud de lo dispuesto en la Disposición final tercera, no se le atribuye tal carácter, por lo que la derogación tácita a la que se ha aludido no operaría, pues el carácter orgánico del artículo 61 ha de prevalecer sobre el precepto desarrollado en la L.O. 4/2015.

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